ENCUENTROS
Sobre el concepto de soberanía. 11
Por: Mu-Kien Adriana Sang
Mientras que en el Estado
Constitucional, la unidad soberana se diluye y las competencias se encuentran
repartidas entre los distintos “pouvoirs
constitués”, en el derecho internacional público que se concentra en el Estado
en su conjunto y en su posición en la comunidad internacional, la soberanía del
Estado, en tanto que persona jurídica uniforme y sujeto de derecho
internacional se conserva intacta. Christian Hillgruber, Soberanía. La defensa
de un concepto jurídico.
La semana pasada hicimos la primera entrega del ensayo “Soberanía: la
defensa de un concepto” del profesor Christian Hillgruber, catedrático de
derecho público de la Universidad de Bonn, que fue publicado por la Revista
InDret, especializada en el análisis del derecho.
En esta oportunidad vamos a analizar, según la perspectiva del profesor
Hillgruber, la perspectiva del concepto de soberanía en el contexto del derecho
internacional público. Defiende el
concepto, bastante ambiguo para mí, de la soberanía interna y la soberanía
externa. Afirma que la soberanía como
concepto de derecho internacional apela, y respeta, a la autoridad universal
que gozan los Estados. Sostiene que la soberanía nacional tiene dos acepciones. En primer lugar, el reconocimiento del
derecho de cada Estado a promulgar en su territorio normas jurídicas que
vinculan a sus ciudadanos, que él denomina como soberanía territorial y
personal. O lo que es lo mismo a decir que es el reconocimiento del poder de
tomar la última decisión sobre las personas y las cosas en su territorio. En
segundo lugar, la no sumisión de un Estado al otro, pues cada uno de los
Estados, sin importar la dimensión de su territorio tiene la misma autoridad. A
este concepto lo llama como soberanía exterior.
Ahora bien, sigue diciendo el autor, existe un principio que es la
sujeción de los Estados al derecho internacional público. Así, dentro de esta
perspectiva, el concepto de soberanía solo expresa que los Estados tienen
autonomía limitada y por tanto deben actuar en el marco de lo legal:
Del hecho de que las normas se
creen bajo la condición de la igualdad soberana de los Estados se deriva que la
asunción de obligaciones internacionales no suponga ni limitación ni renuncia a
la soberanía, sino, por el contrario, su ejercicio. Es más, debido a la vigente
exclusividad territorial del Estado y a la consiguiente prohibición de
promulgación de actos estatales en territorio extranjero…
La soberanía como estatus
internacional no tiene nada que ver con independencia material. Los vínculos
internacionales contraídos no suponen una limitación de la soberanía de los
Estados, en tanto y cuanto éstos pueden ser objeto de renuncia unilateral… es
decir mediante la denuncia, el retiro o la alegación….[1]
Dice el autor que la soberanía no implica la falta de vinculación, sino
y sobre todo, la capacidad de decidir de manera definitiva. Según afirma, el
derecho internacional no tiene jurisdicción obligatoria, basado en el principio
de la igualdad soberana, ningún Estado puede juzgar a otro. Sin embargo, como
la soberanía supone dominio sobre el ámbito del procedimiento, pude ser
limitada solo procedimentalmente. Ahora bien, por el hecho mismo de que los
Estados formen parte de las Naciones Unidas, reconocen la competencia del
Consejo de Seguridad, que puede tomar una decisión determinante y definitiva, y
los miembros deben cumplir con sus resoluciones y dar consentimiento anticipado
a las futuras resoluciones dictadas en el marco de sus competencias.
Lo anteriormente dicho no implica que la pertenencia a los organismos
internacionales se anule la soberanía nacional.
Afirma que estos organismos solo pueden dictar normas, acordar tratados
que deben cumplir:
A pesar de los amplios ámbitos de
actuación de las Organizaciones Internacionales y de la tendencia a la creación
de comunidades cada vez más estrechas, el derecho de las organizaciones
internacionales se halla todavía en un estadio en el que las organizaciones sirven
principalmente de foro para fomentar las relaciones entre Estados soberanos y
estas actúan apenas como actores independientes. En todo caso, el derecho
internacional de la cooperación no ha sustituido al derecho internacional de la
coordinación sino que se basa en él. [2]
Concluye diciendo que desde el punto de vista del derecho internacional
no se anula, en modo alguno, el concepto de soberanía. A pesar de que los Estados han aceptado y
confirmado su status de formar parte de un conjunto de naciones que se agrupan
en determinados organismos, no pierde su condición de Estado Soberano. Ahora
bien, como parte de una comunidad internacional, debe actuar en base a
consensos con sus homólogos: Estados igualmente soberanos. Para terminar les dejo con su conclusión:
Del hecho de que los Estados
puedan, mediante la adopción de tratados internacionales, delegar competencias
(que luego pueden recuperar) a instituciones interestatales sin perder por ello
la calidad de Estado soberano, se deriva que no es la titularidad exclusiva
sobre un haz sustancial de poderes específicos lo que caracteriza al Estado
como soberano, sino la competencia potencial para decidir en toda materia, es
decir, la competencia para determinar el alcance de sus propias competencias.
Esta facultad no solo no excluye ni vínculos internacionales ni la colaboración
institucional, sino que es la que los posibilita, sobre la base del consenso
entre Estados igualmente soberanos….[3]
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