TEMAS SOBRE HAITI, REPUBLICA DOMINICANA Y EL CARIBE
Pensamiento caribeño en el siglo XIX. Hostos
y el poder constituyente. Y 2
Por: Mu-Kien Adriana Sang
sangbenmukien@gmail.com
@MuKienAdriana
El poder,
todo poder es, por su índole, aspecto externo de una relación entre una razón
que determina, una voluntad que ejecuta y una conciencia que juzga. No puede,
el que sólo determina en vista de probabilidades, o el que sólo quiere arrostrar
las probabilidades, o el que sólo juzga de lo favorable o adverso de las
probabilidades; puede, el que hace lo que a la vez ha determinado, querido y
juzgado posible. En la fuerza no hay ninguna relación hay acto mecánico o
brutal, resultante de un impulso cualquiera. Por eso y por la intrínseca razón
de ambos, es la fuerza la antítesis del derecho, y es el poder la más sólida
base del derecho.
En virtud
de la energía que comunica al derecho, y en cuanto funciona como su auxiliar
continuo, el poder es y debe considerarse como un segundo elemento orgánico de
la Sociedad, porque sirve, como el primero, y en cuanto energía eficiente del
primero, para proveer de aquellos órganos complementarios, articulaciones, de
que carece la Sociedad por naturaleza, y sin los cuales no podría constituir un
todo armónico.
Al exponer
las varias nociones del poder social, explanaremos ésta.
Ahora,
sepamos qué poder es el social.
Ante todo,
distingámoslo de la Soberanía, no porque en esencia sean distintos, sino porque
el uno se refiere al conjunto de instituciones que, con el nombre de Estado,
representa en toda la actividad jurídica al cuerpo social, y la otra, según
veremos, corresponde siempre a la fuerza dispositiva de la Sociedad. El poder
del Estado es la suma de capacidades que, con junta y separadamente, tienen
cada una de las instituciones y el Estado, o conjunto de todas ellas, para
favorecer, en todos y cada uno de los organismos que componen la Sociedad, el
desarrollo, el vigor y la realización del derecho. Hostos, Lecciones de Derecho
Constitucional, lección 10 (fragmento)
El pensamiento de Hostos en materia constitucional
ha sido objeto de estudio, como vimos en la entrega anterior. El interesante y denso trabajo de Wilkins
Román-Samot [i]
vuelve esta semana. Como pudimos ver en
el fragmento que citamos de la lección 10 del trabajo "Lecciones de
Derecho constitucional", Hostos le
otorga una gran importancia a la relación entre estado y sociedad.
Hostos afirma que el Estado y la sociedad
constituyen los elementos fundamentales de lo que él denomina la "ciencia
constitucional". Cada uno, afirma
el puertorriqueño universal, tiene su propio ámbito de influencia y autonomía. Asimismo, influenciado quizás por las ideas de
Ahrens, como dice Román-Samot, Hostos establece distancia entre ambos conceptos. La sociedad según Hostos, es un
organismo vivo, que está compuesta por cinco órganos naturales, a saber: el
individuo, la familia, el municipio, la región y la nación.
Para aclarar aún más su posición, Hostos, afirma Román-Samot,
defiende la idea de que la sociedad se sostiene sobre una serie de
instituciones, o medios orgánicos, a fin de poder materializar la tarea organizadora
del Derecho; por tanto, para Hostos el Estado era la institución de
instituciones. Una de ellas era, sin
lugar a dudas, la familia, que, en el pensamiento hostosiano, constituye el
centro de su pensamiento sobre el Derecho Civil.
Un elemento interesante de la teoría de Hostos era
el abordaje que le daba el pensador y educador al régimen social y al régimen
político. Parte de la premisa de que la actividad jurídica era una entre las
varias actividades naturales de la sociedad, mientras que el régimen político
ejercía una menor influencia en el régimen social. Planteaba Hostos que había
discrepancias entre ambos regímenes, pero había que apostar a limitarlas por el
bien de la humanidad. Para hacer esta afirmación, Hostos se basaba en tres
experimentos históricos que, a su juicio, habían dado resultado, a saber: la
revolución americana, la revolución francesa y las luchas de emancipación de
las colonias españolas. Al evaluar estos tres grandes eventos de la historia de
la humanidad, concluía sin remordimientos que el Derecho tenía la capacidad de
hacer concordar un estado social determinado con un estado político
cualquiera. Para fortalecer su
afirmación respondía a la pregunta: ¿Cómo habían logrado fomentar la iniciativa
social e individual en los EEUU? Sencillo, decía, mediante el reconocimiento
jurídico o constitucional de las autonomías sociales. Los fundadores de la
democracia representativa utilizaron la federación como mecanismo de salvación
de la autonomía de los grupos y el reconocimiento de los derechos absolutos
para consagrar la autonomía de los individuos.
Ahora bien, ¿cómo equilibrar la autonomía con la
supremacía del Estado? Hostos sostenía que cuando el individuo se
responsabilizaba por sí mismo, no tenía que pedir a la sociedad el respeto a su
libertad. Pero a este convencimiento
contribuía la sociedad cuando, al convertirse en Estado, reconocía los derechos
naturales de los individuos, reafirmando así la autonomía individual.
El concepto de autonomía en Hostos también se
llevaba al plano institucional, al considerar que cada organismo social
realizaba su autonomía en su propio gobierno. El municipio se hace autónomo
cuando se le reconocen sus derechos municipales. Asimismo, la provincia con el
reconocimiento de sus derechos o autonomía provincial; y la nación con el
reconocimiento de sus derechos o autonomía nacional.
Además de la autonomía como concepto esencial del
equilibrio social, Hostos defendía la relación entre libertad y autoridad. El
Maestro no contraponía los intereses del individuo a los de la sociedad, más
bien abogaba porque cada uno de los órganos sociales, incluyendo el individuo,
pudiesen desarrollar sus funciones dentro de la mayor libertad, pero respetando
la autoridad.
La verdadera autoridad, según Hostos, era la
libertad, que se organizaba cuando se establecía el orden jurídico del Estado,
y esta libertad, si bien estaba regida por sus propios derechos, estaba
limitada por sus propios deberes y sus leyes. Así, afirmaba Hostos, la ciencia
constitucional solo tenía que ocuparse de la libertad jurídica, es decir,
aquella que directamente intervenía en el ordenamiento del Estado.
Como puede observarse, para el pensador caribeño y
del mundo, la libertad era el principio básico del ordenamiento jurídico y de
la convivencia. Una libertad que tenía
que doblegarse al juego de los deberes y derechos. a fin de que el equilibrio
entre individuo y sociedad pueda mantenerse. Muy interesante su planteamiento.
Por razones de espacio, no podemos continuar. Nos encontraremos en la próxima
semana.
[i]
Wilkins Román-Samot, La teoría hostosiana del pdoer constituyente, Ohio,
EUA, Instituto de Estudios Hispanoamericanos, 2009.
http://www.hostos.edu/downloads/libros_profesores/libro_wilkins_roman.pdf
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