martes, 16 de abril de 2013

Hostos y el poder constituyente, 2


TEMAS SOBRE HAITI, REPUBLICA DOMINICANA Y EL CARIBE

Pensamiento caribeño en el siglo XIX.   Hostos y el poder constituyente. Y 2

Por: Mu-Kien Adriana Sang

sangbenmukien@gmail.com


@MuKienAdriana

El poder, todo poder es, por su índole, aspecto externo de una relación entre una razón que determina, una voluntad que ejecuta y una conciencia que juzga. No puede, el que sólo determina en vista de probabilidades, o el que sólo quiere arrostrar las probabilidades, o el que sólo juzga de lo favorable o adverso de las probabilidades; puede, el que hace lo que a la vez ha determinado, querido y juzgado posible. En la fuerza no hay ninguna relación hay acto mecánico o brutal, resultante de un impulso cualquiera. Por eso y por la intrínseca razón de ambos, es la fuerza la antítesis del derecho, y es el poder la más sólida base del derecho.

En virtud de la energía que comunica al derecho, y en cuanto funciona como su auxiliar continuo, el poder es y debe considerarse como un segundo elemento orgánico de la Sociedad, porque sirve, como el primero, y en cuanto energía eficiente del primero, para proveer de aquellos órganos complementarios, articulaciones, de que carece la Sociedad por naturaleza, y sin los cuales no podría constituir un todo armónico.

Al exponer las varias nociones del poder social, explanaremos ésta.

Ahora, sepamos qué poder es el social.

Ante todo, distingámoslo de la Soberanía, no porque en esencia sean distintos, sino porque el uno se refiere al conjunto de instituciones que, con el nombre de Estado, representa en toda la actividad jurídica al cuerpo social, y la otra, según veremos, corresponde siempre a la fuerza dispositiva de la Sociedad. El poder del Estado es la suma de capacidades que, con junta y separadamente, tienen cada una de las instituciones y el Estado, o conjunto de todas ellas, para favorecer, en todos y cada uno de los organismos que componen la Sociedad, el desarrollo, el vigor y la realización del derecho. Hostos, Lecciones de Derecho Constitucional, lección 10 (fragmento)

 

El pensamiento de Hostos en materia constitucional ha sido objeto de estudio, como vimos en la entrega anterior.  El interesante y denso trabajo de Wilkins Román-Samot [i] vuelve esta semana.  Como pudimos ver en el fragmento que citamos de la lección 10 del trabajo "Lecciones de Derecho constitucional",  Hostos le otorga una gran importancia a la relación entre estado y sociedad.

Hostos afirma que el Estado y la sociedad constituyen los elementos fundamentales de lo que él denomina la "ciencia constitucional".  Cada uno, afirma el puertorriqueño universal, tiene su propio ámbito de influencia y autonomía.  Asimismo, influenciado quizás por las ideas de Ahrens, como dice Román-Samot, Hostos establece distancia entre ambos  conceptos. La sociedad según Hostos, es un organismo vivo, que está compuesta por cinco órganos naturales, a saber: el individuo, la familia, el municipio, la región y la nación.

Para aclarar aún más su posición, Hostos, afirma Román-Samot, defiende la idea de que la sociedad se sostiene sobre una serie de instituciones, o medios orgánicos, a fin de poder materializar la tarea organizadora del Derecho; por tanto, para Hostos el Estado era la institución de instituciones.  Una de ellas era, sin lugar a dudas, la familia, que, en el pensamiento hostosiano, constituye el centro de su pensamiento sobre el Derecho Civil.

Un elemento interesante de la teoría de Hostos era el abordaje que le daba el pensador y educador al régimen social y al régimen político. Parte de la premisa de que la actividad jurídica era una entre las varias actividades naturales de la sociedad, mientras que el régimen político ejercía una menor influencia en el régimen social. Planteaba Hostos que había discrepancias entre ambos regímenes, pero había que apostar a limitarlas por el bien de la humanidad. Para hacer esta afirmación, Hostos se basaba en tres experimentos históricos que, a su juicio, habían dado resultado, a saber: la revolución americana, la revolución francesa y las luchas de emancipación de las colonias españolas. Al evaluar estos tres grandes eventos de la historia de la humanidad, concluía sin remordimientos que el Derecho tenía la capacidad de hacer concordar un estado social determinado con un estado político cualquiera.  Para fortalecer su afirmación respondía a la pregunta: ¿Cómo habían logrado fomentar la iniciativa social e individual en los EEUU? Sencillo, decía, mediante el reconocimiento jurídico o constitucional de las autonomías sociales. Los fundadores de la democracia representativa utilizaron la federación como mecanismo de salvación de la autonomía de los grupos y el reconocimiento de los derechos absolutos para consagrar la autonomía de los individuos.

Ahora bien, ¿cómo equilibrar la autonomía con la supremacía del Estado? Hostos sostenía que cuando el individuo se responsabilizaba por sí mismo, no tenía que pedir a la sociedad el respeto a su libertad.  Pero a este convencimiento contribuía la sociedad cuando, al convertirse en Estado, reconocía los derechos naturales de los individuos, reafirmando así la autonomía individual.

El concepto de autonomía en Hostos también se llevaba al plano institucional, al considerar que cada organismo social realizaba su autonomía en su propio gobierno. El municipio se hace autónomo cuando se le reconocen sus derechos municipales. Asimismo, la provincia con el reconocimiento de sus derechos o autonomía provincial; y la nación con el reconocimiento de sus derechos o autonomía nacional.

Además de la autonomía como concepto esencial del equilibrio social, Hostos defendía la relación entre libertad y autoridad. El Maestro no contraponía los intereses del individuo a los de la sociedad, más bien abogaba porque cada uno de los órganos sociales, incluyendo el individuo, pudiesen desarrollar sus funciones dentro de la mayor libertad, pero respetando la autoridad.

La verdadera autoridad, según Hostos, era la libertad, que se organizaba cuando se establecía el orden jurídico del Estado, y esta libertad, si bien estaba regida por sus propios derechos, estaba limitada por sus propios deberes y sus leyes. Así, afirmaba Hostos, la ciencia constitucional solo tenía que ocuparse de la libertad jurídica, es decir, aquella que directamente intervenía en el ordenamiento del Estado.

Como puede observarse, para el pensador caribeño y del mundo, la libertad era el principio básico del ordenamiento jurídico y de la convivencia. Una  libertad que tenía que doblegarse al juego de los deberes y derechos. a fin de que el equilibrio entre individuo y sociedad pueda mantenerse. Muy interesante su planteamiento. Por razones de espacio, no podemos continuar. Nos encontraremos en la próxima semana.

 



[i] Wilkins Román-Samot, La teoría hostosiana del pdoer constituyente, Ohio, EUA, Instituto de Estudios Hispanoamericanos, 2009. http://www.hostos.edu/downloads/libros_profesores/libro_wilkins_roman.pdf
 

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